⚖️ Fuerza del Pueblo responde a la JCE y defiende la marcha bajo amparo constitucional

El Estado

FP Solicita al Pleno de la JCE Rectificar Advertencia sobre la Protesta Social y Defiende su Deber de Acompañar Demandas Ciudadanas.

El partido Fuerza del Pueblo (FP) formalizó su respuesta al Acto de Intimación y Advertencia núm. 1056/2025 emitido por la Junta Central Electoral (JCE), argumentando que la reciente "Marcha del Pueblo" fue una manifestación cívica, pacífica y ciudadana, legítimamente enfocada en el reclamo de soluciones a problemáticas sociales como el alto costo de la vida, la inseguridad, los apagones y el deterioro de los servicios públicos, en Santo Domingo.

La organización opositora sostiene que la advertencia del órgano electoral, que señala que la actividad del pasado 30 de noviembre "podría" confundirse con propaganda electoral anticipada y derivar en sanciones, carece de base constitucional y legal.

Fundamentos Constitucionales Invocados

En su documento, la Fuerza del Pueblo recordó a la JCE que la Constitución de la República ampara el derecho de toda persona a la libertad de asociación (Art. 47), reunión pacífica (Art. 48) y expresión (Art. 49). Además, citó el artículo 216, que asigna a los partidos políticos la función esencial de servir al interés nacional y canalizar las demandas sociales.

FP enfatizó que los derechos fundamentales solo pueden ser limitados por leyes orgánicas (Artículos 74 y 112), por lo que ninguna unidad administrativa de la JCE puede, mediante un simple acto de alguacil, restringir el legítimo ejercicio de la protesta social o reinterpretar una manifestación cívica como un acto de propaganda electoral.

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

El partido reforzó su postura invocando jurisprudencia clave del Tribunal Constitucional (TC):

La sentencia TC/0168/15 establece que los partidos políticos gozan del derecho fundamental de reunión y manifestación pública en igualdad de condiciones que cualquier ciudadano, sin que su naturaleza partidaria les reste legitimidad para ejercerlo fuera de los períodos de campaña.

La sentencia TC/0092/19 protege la libertad de expresión, información y opinión como pilar del Estado social y democrático de derecho.

Distinción Legal entre Protesta Social y Campaña

Fuerza del Pueblo subrayó que la propia Ley 20-23 (Orgánica del Régimen Electoral) distingue claramente entre:

1-Actos de campaña o proselitismo (Art. 164, 165 y 166), cuyo propósito es captar votos.

2-Reuniones y manifestaciones de carácter social o ciudadano, que no persiguen la promoción de candidaturas.

En este sentido, el partido afirmó que durante la Marcha del Pueblo no se promovieron candidaturas, no se solicitó el voto ni se exhibieron pancartas de apoyo a aspiraciones particulares; los mensajes se limitaron a reclamos sociales (costo de la vida, inseguridad, servicios públicos).

    FP aclaró que el uso de colores, símbolos o consignas partidarias por parte de los ciudadanos en una protesta no está prohibido y no configura, por sí mismo, propaganda anticipada, ya que la ley exige la existencia de un mensaje dirigido a promover candidaturas o captar el voto.

    Solicitud de Rectificación y Advertencia

    La Fuerza del Pueblo advirtió que construir posibles sanciones sobre "posibilidades y no sobre hechos concretos" vulnera los principios del debido proceso (Art. 68 y 69 de la Constitución).

    En consecuencia, el partido solicitó formalmente al Pleno de la JCE que reconsidere y rectifique el criterio asumido por la unidad que emitió la intimación, particularmente la tesis de equiparar el uso de símbolos partidarios en una protesta social con un acto de propaganda electoral anticipada.

    Finalmente, FP reafirmó su respeto a la institucionalidad electoral, pero insistió en su deber de defender los derechos fundamentales de la ciudadanía y el carácter constitucional de la protesta social pacífica, anunciando que continuará acompañando las expresiones pacíficas del pueblo dominicano en estricto apego al ordenamiento jurídico.

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